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A vueltas con la deducibilidad del gasto por las retribución a los administradores

Juan Manuel Toro, Socio de Emede ETL Global

Juan Manuel Toro, Socio de Emede ETL Global

¡Otra vez!, es increíble, pero otra vez tenemos “montado el lío” con la posible deducibilidad fiscal del gasto a efectos del Impuesto sobre sociedades por los pagos que una sociedad abona al administrador por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras derivadas de un contrato laboral con la entidad, como es el caso del consejero delegado.

Todo parecía aclarado con la última modificación de la Ley del Impuesto para los ejercicios a partir de 2015; se establecía como gasto deducible las retribuciones de los administradores, despejando todas las dudas e interpretaciones que hasta ese momento venían haciendo los Tribunales, que desde 2008, comenzaron a construir lo que se denominó como “teoría del vínculo”, en la que se establecía que la relación mercantil prevalecía a la relación laboral, y por lo tanto, si los estatutos de la entidad no contenían retribución para el órgano de administración de la empresa, por ser gratuito, esa no podía ser deducible. Después, prosperó la “teoría del milímetro”, que estableció que no solo las retribuciones a los administradores debían fijarse en los estatutos de la sociedad, sino que se debían recoger con certeza la cuantía o la forma de determinarla, y en caso contrario, la deducción como gasto está totalmente rechazada.

Pero como decíamos antes, a partir del 2015 todo los nubarrones se despejaron y hemos vivido una ordenada y pacífica interpretación de la deducción de este gasto tan frecuente en las empresas, en las que los administradores, además de tener las funciones propias deliberativas, tienen normalmente las ejecutivas, y reciben retribución por desarrollarlas.
Pues bien, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su reciente Resolución de 17 de julio de 2020, da un giro inesperado, y todos nos hemos despertado de este sueño de estabilidad en la interpretación de algo tan habitual como es que las retribuciones a un administrador que ejerce su función como tal, sea deducible fiscalmente, independientemente de los formalismos.

La interpretación del Tribunal, que no podemos olvidar es el criterio que deben seguir los órganos de gestión y de inspección de la AEAT, en contra de otros que mantenían la deducibilidad con una interpretación “normal” del texto normativo, vuelve a las perversas teorías antes citadas, pero con un axioma cuanto menos original; determina que si las retribuciones a los administradores no están recogidas en los estatutos sociales, son gratuitos, y si se abona una cantidad por una función que es gratuita, contraviene la norma mercantil, y los gastos que son contrarios a actuaciones del ordenamiento jurídico no son deducibles fiscalmente.

Así que a volver a repasar los estatutos sociales, a modificarlos, incorporando precisión en la cuantía y la forma de determinarla, a celebrar las juntas generales necesarias para la adopción de este acuerdo, a elaborar el acta de la reunión, prepararla para su legalización, a redactar la certificación de dicha acta y elevarla a público en escritura notarial y a inscribir dicha escritura en el registro mercantil; en definitiva a emplear tiempo, esfuerzo y dinero en unos tiempos en los que faltan de los tres, y mucho.

Juan Manuel Toro

Socio de Emede ETL Global

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