Recientemente se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo 1484/2018, 9 de octubre de 2018, Sala Tercera de lo contencioso administrativo, con una importante modificación en lo relativo a la tributación de la operación de una extinción de condominio de un inmueble.
De nuevo tenemos un cambio de criterio que permite la rectificación de la autoliquidación presentada en su día por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados (conocido por AJD), por operaciones de documentos notariales, al tipo impositivo en Andalucía del 1,5%.
Hasta ahora, cuando un bien inmueble indivisible en una situación de copropiedad o condominio se pretendía extinguir quedando como titular único uno de los copropietarios se procedía a efectuar una operación de extinción del condominio, habitualmente en escritura pública, no sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero sí sujeta al denominado AJD tomando como base imponible el valor de la totalidad del bien inmueble, y sobre dicha base se aplicaba el tipo de gravamen del 1,5% resultando una cuota a ingresar mediante la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo en un modelo 600 regulado para este impuesto.
Pues bien, el Tribunal Supremo interpreta que la cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y consiste en determinar si la base imponible se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación.
Y de una forma bien razonada y contundente, expone en su Sentencia que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, pero extensible a cualquier operación de extinción de condominio por comunidad de bienes o herencia yacente-, con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquel derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de AJD, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación -en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien-.
Así las cosas, recomendamos que tire de memoria, recuerde si en los últimos 4 años –periodo de prescripción para la rectificación de la autoliquidación presentada y abonada en su día- realizó una operación de extinción de condominio y presente la rectificación de dicha autoliquidación –localice el siempre famoso modelo 600- y la correspondiente devolución de ingresos indebidos. De nuevo otra posibilidad de recuperar los excesos de tributación que de vez en cuando la vida afina con el pincel (Joan Manuel Serrat dixit).
Juan Manuel Toro Socio Emede ETL Global